¿Qué es la multa del Art. 132 bis LCT?

Si el empleador hace descuentos por aportes sindicales, previsionales, de obra social u otro exigido por CCT o ley y no los abona, el trabajador tiene derecho a cobrar una multa a su empleador.

La multa mencionada, prevista en el Art. 132 bis de la LCT,  es igual al sueldo que el trabajador percibía al finalizar la relación de trabajo multiplicado por la cantidad de meses que el empleador demore en demostrar que pagó dichos aportes desde el despido.

Para que proceda la multa mencionada es necesario que:

  1. Al momento del despido no se haya hecho los aportes.
  2. Que se intime al empleador a que ingrese los fondos que hubiere retenido y no ha integrado en el plazo de 30 días corridos bajo apercibimiento de ley (conforme art. 1 decreto 146/2001)